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Fallos: 130:113 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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cuando se la destina a pastoreo que cuando se la utiliza para corte, Que ante las manifestaciones de los peritos y la falta de prueba de la parte actora para acreditar ese hecho, es del caso admitir, dentro de un promedio equitativo, que el alfalfar tenía diez años; y atento que los peritos Videla Dorna y Guidebono consideran que sólo el sesenta por ciento estaba alfalfado y que el perito Martinez Sosa hace notar que en lós años 1913 y 1913 una gran parte del campo del señor Lezica Al:

vear estuvo inundado y los alfalfares se perjudicaron, es razonable estimar que efectivamente sólo el sesenta por ciento del campa podía considerarse alfalfado.

Que establecido lo que precede y dado que la extensión quemada es de seiscientas cuarenta y tres hectáreas. ochenta áreas, cuarenta centiáreas : que el alfalfar tenía diez años; que su duración probable era de quince; que la parte alfalfada alcanzaba a un sesenta por ciento, el perjuicio que racional mente puede demandarse a la provincia es el que corresponde al sesenta por ciento de lo que es necesario gastar para alfalfar el campo, descontando de esa cantidad las dos terceras partes en virtud de que los señores Lezica Alvear lo han apro vechado diez años sobre quince de su probable duración.

Que en el gasto para realfalfar sólo debe comprenderse el laborco y costo de la semilla, y no el del arrendamiento, porque supuesto que el alfalfar hubiese durado cinco años más, los actores habrian debido perder el año que calculan para tener un alfalfar mievo, y ese año de pérdida es una exigencia nor.

mal del negocio y no un perjuicio exclusivo del incendio.

Que el perito Sr. Videla Dorna estima entre veinte y cinco y treinta pesos nacionales por hectárea el gasto requerido para resembrar el campo quemado (fojas 171 in fine) conclusión con la que está conforme el perito Guidebono (fojas 184 in fine). fijándose por ambos la suma de veintisiete pesos cincuenta centavos moneda nacional por hectánea, que este tri.

Thumal acepta. Y estableciéndose en las citadas pericias que el

LS

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-113

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