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Fallos: 130:109 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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Y considerando:

Que el hecho fundamental del litigio, esto es, el incendio que originó los perjuicios cuya indemnización se demanda, está suficientemente probado por la manifestación de los testigos Alfonso, Mackay, Herrero, Contreras y Meira tfojas 129 a 132) por el informe de la Dirección General del Ferrocarril de Rosario a Puerto Belgrano (fojas 143) por las actua.

ciones testimoniales de fojas 97 a 109 de autos, y por las pericias de fojas 168, 170 y 190.

Que las probanzas precedentemente indicadas, demuestran que el 12 de Diciembre de 1917, como a las diez y me.

dia de la mañana, se produjo un incendio en el paraje donde los actores tienen su campo.

Que también está probado que el incendio se inició casi inmediatamente después de haber pasado un tren de la Empresa del Ferrocarril de Puerto de La Plata a Meridiano V.

Asi lo declara el testigo José Herrero a fojas 131 contestando las preguntas 3" y 87 del pliego de fojas 121, Alejo Contreras contestando «fojas 131 vuelta la pregunta 2." del plie go de fojas 125, y Angel Neira contestando a fojas 132 la pregunta 3 del pliego de fojas 127.

Que la declaración del testigo José Herrero no ha sido impugnada, y las tachas formuladas contra los testigos Neirr y Contreras, además de ser tachas relativas. (Código de Procedimientos de la Capital artículo 207, inciso 2." supletorio en lo federal por ley número 3.081) puesto que reposan en el carácter de dependientes que tales testigos tienen respecto del uetor, no desvirtúan la eficacia de sus testimonios porque sus declaraciones son concordantes con otros elementos probatorius que hay en autos y porque además, atentas las circunstancias de hecho y de lugar, son testigos necesarios como quiera que no hahía otros en-aquel punto que pudieran de poner sobre los hechos de esa cansa, .

Que si hien el criterio para apreciar la prieba testimo.

nial debe ser, en general, restrictivo cuando los testigos tienen tachas relativas, tal restricción no puede llevarse hasta negar

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-109

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