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Fallos: 13:266 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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30 Que la inteligencia que, en el precedente considerando se dá al contrato, no solo es ajustada á su tenor literal, sinó que consulta todos los principios de derecho, porque estando á ella, las obligaciones quedarian revocadas por el mútuo consentimiento de los interesados, 6 la exencion de obligaciones á favor de los constructores seria la pena impuesta á los otros contratantes, por la falta de no haber cumplido el contrato; 40 Que de lo expuesto en los precedentes considerandos claramente se desprende que la cláusula final del contrato solo acuerda á los constructores el derecho de dar por rescindido el contrato, sin privarlos del de exigir su cumplimiento, si así lo prefiriesen; y por consecuencia, pueden á su voluntad rescindirlo, 6 exigir su cumplimiento, sin que los otros contratantes puedan reivindicar igual derecho á su favor; 5° Que determinando el contrato la fecha en que los dueños de los vapores deben entregar las cantidades de dinero que espresa y por cuenta del mismo, y estando este reconocido en juicio, es título hábil para pedir ejeculivamente la entrega de dichas cantidades con arreglo á los arts. 248, 2:52 y 151 de la ley de Procedimientos, aunque los constructores no hubieran comenzado los trabajos, siempre que el contrato no haga depender de los últimos el cumplimiento de aquella obligacion ; 6" Que la obligacion que contrajeron los dueños del vapor de hacer dichas entregas de dinero, es completamente independiente de la iniciacion de los trabajos ú obras contratadas. no solo porque no se espresa la fecha en que debieran comenzar los últimos y se espresa la en que debi: hacerse las entregas de dinero, sino porque la primera de estas debia tener lugar el quince

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-266

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