Que en él se estipula la obligacion clara y cierta de abonar una suma líquida por entregas ciertas en dias fijos, con prescindencia del estado en que se encontrasen las obras, ya se hubiesen empezado ú no.
Que la deuda contraida era por tanto líquida y exigible.
Que la habilidad del título, que es el contrato en donde se consigna esa obligacion de pago, resultaba del reconocimiento que en juicio hicieron de él Giró y Dermit ante el Juez competente.
Que dicho instrumento era hábil y estaba comprendido entre los que traen aparejada ejecucion.
Que contra la existencia y autenticidad del contrato nada se oponia ni podia oponerse.
Que por tanto la escepcion que se oponia era nominal y no efectiva; y que no basta que se evoque una escepcion, pues es necesario demostrar en qué consiste.
Que nada se decia acerca de la nulidad ó inhabilidad del contrato que establecia á su favor una deuda cierta, líquida y exigible.
Que no se apuntaba ningun vicio de los que invalidan un título ejecutivo.
Que no era cierto que ellos cobrasen trabajos hechos, empezados ú concluidos.
Que en su demanda ejecutiva no habian hecho referencia á trabajos practicados, sinó á la deuda líquida, exigible, contraida por Giró y Dermit, con plazo fijo para su abono.
Que mo se habia estipulado en el contrato que las entregas se harian á medida que los trabajos fuesen practicándose, ni asi que estuviesen en tal ó cual estado; sinó que los ejecutados se habian obligado á entregarles sumas determinadas, en dias fijos, independiente
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:263
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