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Fallos: 13:128 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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finca por un término, 4 partir de utilidades de sus productos entre ambos contrayentes. Art. 19, Cód. Civil, tit. 7, cap. 1; 3" Que noes del caso entrar á considerar la validez del espresado contrato, en cuanto á su forma, puesto que de cualquiera manera, con la muerte de D. Pio Arrieta, uno de los socios, habria por el mismo hecho terminado la sociedad. El mismo Código Civil art. 111, cap. 1.

Por tales consideraciones, y sin entrar en esta vez á ocuparse de cualquiera otra consecuencia legal, dado el caso del considerando anterior, se declara: Que de todas maneras, legal ó no, el contrato celebrado entre Don Pio Arrieta y Don Augusto Liche, ha terminado, en virtud del fallecimiento de uno de los socios, segun la terminante disposicion de la ley, y que por consiguiente, dicho Don Augusto Liebe, se halla en el deber de entregar 4 Di Pilar Arrieta, la quinta cuya devolucion le reclama, lo que deberá verificarse á los quince dias de ser notificada esta resolucion. Hágase saber.

Agustin Justo de la Vega.

Apelada la sentencia anterior fué confirmada por el siguiente Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Marzo 8 de 1873.

Vistos: Por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de foja diez y nueve vuelta, sin perjuicio de las acciones con que ambas partes se consideren por razon de

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-128

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