con un impuesto las promesas de compra de bienes raíces en la Capital y territorios nacionales o las actuacienes ante la justicia local de esos distritos, es evidente que el Congreso legisla como legislatura local y no como Congreso Nacional para todas las provincias.
Todo impuesto a procedimientos judiciales federales, es federal: y todo impuesto a procedimientos locales, es local; porque el impuesto es lo accesorio y la materia sobre lo cual recae, es lo principal.
El caso de autos, según se desprende del informe de la Cámara 1 de Apelaciones en lo Civil de la Capital y de lo manifestado por el apelante, se refiere a la aplicación de la ley de papel sellado a las, actuaciones de la justicia local, Tratándose pues, de los tribunales locales que aplican un impuesto igualmente local, no es posible fundar el recurso interpuesto en el artículo 14 de la ley 48, como lo hace el apelante.
Por lo que considero que aquel ha sido bien denegado, y pido a V. E. se sirva así declararlo.
José Nicolás Matienzo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 31 de 1918, Autos y visto, considerando :
Que como consta en el informe expedido por la Cámara 1. de Apelaciones en lo Civil de la Capital, se ha aplicado al caso la disposición del artículo 5.2 de la ley número 10.361, 0 sea el artículo 6.° de la ley número 4957 que establece el sello del medio por ciento sobre el valor total de una obligación sin plazo.
Que no aparece que se haya cuestionado la inteligencia de ese artículo, sino la del contrato mismo que ha motivado la reselución de la Cámara 1 confirmatoria de la del señor Juez de lo Civil, por lo que es iniprocedente el recurso del inciso 3.9 del artículo 14 de la ley 48 que se deduce.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:38
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