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Fallos: 128:322 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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el propio recurrente ha sostenido que dichas leyes (9.481.

9.483, 9.506, 9.507) no rigen las obligaciones a oro contraidas por los particulares, ni tienen sobre ellas efectos jurídico alguno, en cuanto solo a"ectan una de las funciones de la Caja de Conversión (fs. 85). y en consecuencia, y por tales: conceptos, es también improcedente en el caso el recurso deducido, pues con arreglo a la constante jurisprudencia de esta Corte, no hasta que se haya invocado una cláusula de la Constitución, tratado o ley especial del Congreso, sino que se requiere que tales invocaciones tengan una relación directa e inmediata comidos puntos en litigio y que la decisión de la causa dependa de la solución que se dé a la interpretación controvertida Fallos, tomo 119 pág. 270 ; tomo 121 pág. 458 . ctc.).

9° Que fundado y resuelto el caso de autos en la interpretación y aplicación del contrato celebrado por las partes y en los preceptos: de derecho común que se citan, ño puede ser revisado por esta Corte en el recurso extraordinario interpuesto con arreglo a lo que establece el artículo 15 de la ley 48.

10" Que el articulo 14 de la ley de jurisdicción y com petencia de 1863 ha sido tomado de la Sección 25 de la ley americana (Judiciory Act) de 24 de Septiembre de 1789 reproducida en los Estatutos Revisados e] 700) y en la Sec.

ción 237 del Judicial Code vigente desde el año 1911, y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de aquel país llamada a aplicarla en millares de casos, ha establecido como lo hace constar Cooley en sus limitaciones Constitucionales, que "cuando la decisión de una Corte puede apoyarse en fundamentes que no envuelven una cuestión federal, la Suprema Corte no revisará el caso aún cuando se hubier: promovido también ante aquella alguna cuestión Federal" (7.° ed. página 28, nota a).

11° El Justicia Mr. Miller exponiendo la opinión de la Corte Suprema en un caso sobre cancelación de hipoteca llevado al tribunal por recurso extraordinario. (writ of error) fundado en que una ley del Estado de 1857 era inconstititcional porque alteraba las obligaciones del contrato, observaba

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-322

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