Creo infundada esta opinión.
Según el artículo 14 citado, inciso 3", el recurso extra ordinario para ante la Corte Suprema procede "cuando la inteligencia de algima cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercitada en nom.
bre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se 'funde en dicha cláusula y sea materia del litigio" Y bien, en el caso sub judice, el Banco Hipotecario, Franco Argentino sostiene que la obligación controvertida está comprendida, entre las previstas por el artículo 4.° de la ley 9478, que establece la forma de pago de las deudas a oro mientras permanezca cerrada la Caja de Conversión; al paso que don Juan Tormey niega que dicha ley haya tenido en vista contratos de la especie del sub judice.
Es, pues evidente, que la inteligencia de una ley del Congreso está cuestionada. El Banco acreedor funda en la ley 9.478 su derecho a que 1 crédito a oro lo sea pagado en papel al cambio legal de cuarenta y cuatro centavos oro por un peso papel. La sentencia le niega este derecho y autoriza al deudor a pagar en giros sobre París..con arreglo a la interpretación que el tribu.
nal hace del contrato, ' Es obvio, pues, que los requisitos legales para la procedencia del recurso extraordinario están llenados.
La sentencia apelada, al aplicar el contrato declarando inaplicable la ley especial, ha dado a esta una inteligencia contraria a la que atribuye el recurrente.
Corresponde a la Corte Suprema la interpretación definitiva de la ley, cumpliendo la alta función que le asigna nuestro régimen constitucional.
Pienso, pues, que es de justicia que V. E. se sirva conceder la apelación denegada.
José Nicolás Motienzo.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:325
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