no surgen los extremos del inciso 1.", artículo 2, de la ley número 48, para que competa a este juzgado entender en el y asunto. Tampoco le compete entender en lo relativo a disposiciones de derecho común mencionadas en la demanda.
Articulo 67, inciso 11 y articulo 100 de la Constitución Na- cional.
6 Que tampoco pertencec 4 la justicia federal esta cáusa por razón de las personas. En efecto, consta en autos que el actor es argentino y vecino de esta Capital, fs. 42. confirmando esta conclusión lo que él mismo manifiesta a fs. 44 vta.. en que alude a su domicilio particular donde vive con su familia.
El actor quiere demostrar que como empresario de tedéfonos reside en el pueblo de Las Flores, Provincia de Huenos Aires, donde pasa con su familia parte del año, Pero lo cierto es que se encuentra domiciliado en la Capita! Federal.
reside aquí con su familia y está enrolado en el distrito millitar, número uno, sin constar si pase a otro distrito. Los artículos 89. 92, 93 y 94 del Código Civil rigen la situación del actor de lo que se infiere que está domiciliado en esta Capital. « La Suprema Corte tiene copiosa jurisprudencia al respecto. cuya" aplicación aquí cs indiscutible, Tomo t18, página 236: tomo 119 pág. 179 ; tomo 120 pág. 166 ; tomo 122 pág. 61 ; tomo 123, páginas 24 y 172; tomo 124, páginas 26 y 46. En los casos citados se contemplan las ciremstancias de la vecindad, residencia con la familia, habitación alternativa. Jugar de los negocios, etc., etc., llegándose a la conclusión de que nadie puede tener dos domicilios gerierales en el país, como se quiere sostener por el actor señor Jurado.
7" Que tratándose de una cansa entre partes argentinas y vecinas de una misma provincia como lo son La Unión Te- ° lefónica, artículo 4.", ley .18, y el señor Jurado, es lógico estimr que esa cmisa no está comprendida dentro de lo establecido en el artículo 2", inciso 2, de la ley mencionada, nú .
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:67
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