principio de la igualdad consagrado en la Constitución, tratándose de las tasas, de la retribución de servicios y más aún del precio puesto a concesiones especiales, no puede haber a la inversa otra regla que la de la apreciación particular y directa de la relación existente entre el beneficio recibido y la retribución «ue por él se paga y entrega ésta y la medida de explotación de las empresas concesionarias, condiciones que como es natural «deben estar sujetas en la última de las hipótesis enunciadas, más que en otra alguna, a reglamentaciones particulares y de excepción.
Y va de suyo como también se ha declarado en fallos reiterados, que para establecer la verdadera naturaleza jurídica de la coñtribución, tasa, gravamen o impuesto, es necesario atenerse a la imposición misma y no a la calificación que erróneamente haya podido dársele. , Par ello y remitiéndome a los fundamentos concordantes de la sentencia, voto por la afirmativa.
Laos señores vocales doctores Pera, Repetto y Juárez Celman por análogas consideraciones a'las expuestas por el señor aocal doctor Giménez Zapiola, votaron en igual sentido.
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia. — Juárez Celman, Giménez Zapiola, Repetto, Pera. Ante mi: Jorge Sauze.
Es copia fiel del acuerdo original que redactado por mi existe en cl libro respectivo. — Jorge Sanze.
SENTENCIA
Buevos Aires, Julio 30 de 1917.
Y vistos: Por lo que resulta de la votación de que in — E. Giménez Zapiola, — Reberto Repetto. — Julián V. Pera. — Ante mi: Jorge Sauze,
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:27
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