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Fallos: 127:32 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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precisión la calificación legal del caso, al expresar que lo que ha pagado no es una patente sino "simplemente la retribu- .

ción por un terreno ocupado; es en cierto modo, dice, un arrendamiento que para la municipalidad debé ser igual, por el sitio y por la identidad del destino" (fs. 13): y más ade lante afirma que lo que la municipalidad cobra ada presa por los postes telefónicos "es simplemente la enmpensación por la ocupación de la vía pública, una especie de arrendamiento, Luego esa Compensación, agrega, debe ser igual para todos los que aprovechen en las mismas condiciones, esa vía pública, o las diferentes secciones de la misma" (fs. 44).

Que a su vez el representante de la municipalidad sos- | tiene asimismo, que no se trata en el sub lite de la percepción de un impuesto, sino del cobro de una locación de vía pública terrestre y espacio aéreo, y que por consiguiente, no es posible involucrar la retribución por tal concepto «stablecida, conos impuestos y cargas públicas del artículo constitucional citado. , Que asi planteada la cuestión que ha sido materia del litigio, es desde luego evidente que la controversia ha versade sobre la repetición de una suma pagada por la empresa actora y percibida por la municipalidad a título remuncrativo, como locación o arriendo, y no como impuesto o carga pública y en tal caso, la sentencia recurrida no ha podido La resolver en contra de lo que dispone la cláusula invocada á del artículo 16 de la Constitución porque la referida cláusula es extraña al litigio, que no ha consistido propiamente dicho , somre igualdad de impuestos o cargas públicas, sino sobre "compensaciones. por ocupación de la vía pública terrestre y del espacio aéreo", que no pueden confundirse con las impoSiciones sobre que estatuye el artículo constitucional invocado.

Que la sentencia traida en apelación resuelve el caso no sólo de acuerdo con lo que resulta de los términos en que se :

ha controvertido, sino también del concepto legal y juridico -

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-127/pagina-32

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