litos previstos también por la ley federal de 1863 y por el Código Penal ordinario. no altera en mi concepto, la jurisdicción correspondiente. El Código Militar es una ley especial y posterior en la cual el Congreso ha previsto y enuimerado los hechos susceptibles de penas especiales por razón de las necesidades de la organización militar, usando de la atribución conferida en el inciso 23, artículo 67 de la Constitución. Si hubiera querido extender a los casos de orden militar las disposiciones de las leyes penales de orden civil, lo habria dicho o se habria abstenido de legislar en los puntos ya previstos por ellas.
Lejos de eso, ha dispuesto expresamente en el artículo 117, del Código Militar que la jurisdicción militar comprende todos los casos de infracción penal determinados en el mismo Código, lo que coincide con el artículo 26 del Código de Procedimientos en materia criminal, según el cual la jurisdicción que él atribuye a la justicia federal en nada altera la que corresponde a los tribunales militares. .
Acompaño al señor Juez de Sección en su opinión de ecidir laos casos dudosos a favor de la justicia civil; pero no creo que se trata ahora de mn caso dudoso, puesto que los delitos imputados están expresamente previstos por el Códi go Militar y en lugar sujeto exclusivamente a la autoridad militar.
Por tanto cpino que la contienda de competencia debe ser decidida a favor del tribuna! militar, y asi pido a V. E.
José Nicolás Matiendo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, Marzo 12 de 1918, Autos y vistos: Los de contienda de competencia entre el Juez Federal de La Plata y el de Instrucción Militar de la 2" División del Ejército, para conocer en la causa que se "instruye al sargento 1" de archivistas de dicha división, Hilario 1. Santillán., y
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:151
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