Ahora bien. las relaciones entre el Estado y sus emplezds no están regidas por el Código Civil. sino por la Constitución y leyes especiales. No son relaciones de derecho privado, sino de derecho público. La Corte Suprema, en el caso de Herrers contra el Cohbierno Nacional (Tomo 9y de los Fallos. púg.
309), declaró que el nombramiento de los empleados de Tn administración y la conservación de sus empleos, son materias ajenas al derecho común y no cunstituyen contrato entre ta Nación y dichos empleados. El mismo principio prevalece en los Estados Unidos según lo expone Goodnow, Principios de Derecho Administrativo de los Estados Unidos, traducción francesa de Jéze. edición de 1907 pág. 317.
El estado no obra como persona jurídica cuando nombra e remueve sus empleados, sino como persona del derecho público. Sólo como ¿a«rsona jurídica puede ser demandado por acciones civiles por obligaciones contraidas en los casos, por cl mado y en la forma que el Código Civil determina € Articulos 31 y 42). Y son esas acciones las susceptibles de ser destruidas por la excepción de preseripción, que es un mero de libertarse de las obligaciones (Código Civil. artículos 3947 y 3940).
El Ministerio Fiscal no ha podido, pues. fundar en el Código Civil la prescripción opuesta en el caso sub lite. En los Estados Unidos, e) código judicial de 1911, párrafo 156, ha establecido el término de seis años para deducir reclamaciones contra el Gobierno Federal ante el tribunal respectivo (Comri of Claims): y nada obsta a que el Congreso Argentino proceda de análoga manera. Pero mientras no lo haga, la concesión de venia para demandar a la Nación en materias ajenas al derecho común, debe entenderse como excluyente de la caducidad de la acción por razón del transcurso de tiempo.
En cuanto al fondo «el asunto, el actor no ha invocieo dis osición alguna de la Constitución o de leyes especiales ue le autoricen a reclamar judicialmente el pago de sueldos por el tiempo que estuvo de baja y la indemnización que pretende, Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, sp la confirma, con costas.
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:77
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