Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 126:296 de la CSJN Argentina - Año: 1917

Anterior ... | Siguiente ...

dida y a las personas que litigan, ley 16, tit 22, Part. 3" y glosa 113 de Greg. López.

Que al fundar la resolución apelada en el hecho de la existencia de un sumario incoado por denuncia del Banco; hecho extraño a la /itis contestación, y mandar suspender la prosecución y fallo del pleito, ella causa a la parte actora un gravamen sin reparación posible en la tercera instancia instituida por la mencionada ley, pues ya no se podrían corregir en ella los efectos de una resolución como esa visiblemente dictada contra derecho, toda vez que descansa en un hecho, nuevo enel pleito, que cambiaría la naturaleza de la acción deducida y, como lo enseña Story, la jurisdicción de apelación revisa y corrige los procedimientos de una causa ya instituida pero no crea la causa misma, concordando tan autorizada opinión con los principios de nuestra legislación procesal.

Que, por lo mismo, el fallo recurrido, pone además, prácticamente fin al pleito tal como está trabado, porque al declarar que la acción promovida por el actor emerge de un delito. implicitamente declara extinguida y desestima la única acción interpuesta y contestada, que fué de dominio y nc er delicto, cesando por consiguiente aquél de ser actor reivindicante. " Que aparte de los fundamentos expuestos, contrarios a la paralización. del asunto; debe recordarse que fué iniciado el 20 de Octubre deFaño 1910 (demanda de fs. 1); teniendo por tanto siete años de tramitación y nneve de realizado el desapropio alegado por el Banco, por lo que debe asimismo recordarse las disposiciones de la ley 174, tit. 15, lib. 2 de la Rec. Indias que, ° con el propósito de abreviar la terminación de los juicios prohibía a las audiencias que retuvieran los pleitos que le fuesen elevados en grado de apelación concordando en su espíritu con los fines de afianzar la justicia consignados en nuestra Constitución, :

Por ello y de conformidad con la dictaminado por el Procurador General en cuanto de él resulta tratarse en el cas.

de una apelación de resolución definitiva, se revoca la sen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1917, CSJN Fallos: 126:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-296

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 126 en el número: 296 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos