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Fallos: 126:295 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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dice, cosas cuyo dominio correspondiera al demandante, no es procedente el artículo 2.779 Código Civil invocado.

Que abierta la causa a prueba, fué fallada en primera instancia a favor del actor por sentencia de fs. 187 de la que se apeló ante la Exma. Cámara Federal, que resolvió a fs. 253 suspender la decisión de la caúsa hasta que recaiga sentencia firme en el juicio penal iniciado por denuncia del Banco en 29 de Julio de 1908, sobre robo o sustracción de maderas en la Barraca Spinetto, pronunciamiento traido en nulidad y apelación ante esta Corte por el recurso ordinario del artículo 3.° de la ley número 4.055.

Y considerando:

Que la ley número 4.055 que concede el fecitrso ordinario de nulidad y apelación de las sentencias definitivas de las Cámaras Federales en los casos taxativamente expresados en élla, no ha definido qué sea sentencia definitiva a los efectos «del recurso, por lo que debe recurrirse a los precedentes de muestra legislación, a la jurisprudencia corriente y a'la dec trina recibida de los autores.

Que la ley 12 y 23, título 20, Nov, Rec. y el artículo 226 del Código de Procedimientos ordinarios, aplicable en lo federal. equiparan a sentencias definitivas, a los expresados efectos. todas aquellas resoluciones que si bien interlocutorias.

traen gravamen irreparable siendo esta condición la que da al pronunciamiento carácter de apelable, como puede verse en la nota 88. de los últimos anotadores a la ley 13, título 23, Part. 37, y esta es también la común doctrina de los autores y prácticos y a la jurisprudencia constante de nuestros tribunales.

Que trabado el pleito por demanda y por respuesta quedan las partes sometidas a la litis contestación uno de cuyos efectos es que ni el demandante puede mudar su acción mi variar en lo substancial los hechos en que la funda, ni lo puede hacer el demandado. 4 Que la sentencia: debe ser dada ajustándose a la litis contestación y corresponder a la acción entab'..da, a la cosa pe- a

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-295

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