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Fallos: 126:249 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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DE JUSTICIA DE LA MACION 29
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Alves, Agosto 20 de 1911.

Suprema Corte:

Con arreglo a una reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, la sentencia de trance y remate dictada en los juicios ejecutivos no reviste carácter de definitiva, en razón de que no pone término al litigio, y queda librado a las partes el derecho —, de promover a continuación el juicio ordinario, que autoriza el artículo 500" del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, vigente en la Capital Federal (Fallos, CXVI, 218 y 297; CXVII, 379; CXVIII, 423; CXIN, 119; CXXI, 132; CNXII, 163).

Además de la consideración anterior, que es suficiente para declarar bien denegado el recurso extraordinario interpuesto, ' es de observarse que la excepción de inhabilidad deducida por el ejecutado, versa sobre cual debe ser el monto de la cantidad adeudada, y este punto, según lo expresa el fallo apelado, deberá discutirse en la etapa correspondiente del procedimiento, es decir, en el momento de efectuarse el pago al acreedor, de suerte que a' su respecto, no se ha producido una decisión que haga procedente el recurso para ante esta Corte Suprema.

En cuanto a la invocación que se ha hecho de la ley de moratoria internacional número 9507. tampoco podría autorizar dicho recurso, desde que la resolución apelada declara que la mencionada ley no es aplicable al caso de autos, por tratarse de un contrato de mútuo que no afecta carácter comercial, con-, , forme al artículo 558 del Código de Comercio, y además; porque la moratoria no rige con respecto a obligaciones contraidas entre personas domiciliadas en el país y para cumplirsc dentro del mismo, como lo es la que ha motivado esta ejecución, siendo constante que ambos motivos no pueden ser revisados por V. E. por tratarse de la aplicación de un precepto de la legislación común y del examen de una cuestión de hecho.

A mérito de lo expuesto, pido a V. E. se sirva declarar improcedente la queja deducida.

Julio Botet.

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-249

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