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Fallos: 125:369 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 359 ra reprodujo en la misma st demanda, que contestó dicha provincia en los téminos siguientes :

Que negaba los hechos consignados en la demanda, bastándole para justificar esta negativa comparar Jas afirmaciones del actor con los mismos documentos que acompaña.

Que los hechos consignados en la protesta, aun siendo ciertos no pueden constituir actos de turbación en la posesión. pues se trata del secuestro de unos cajones de pescado depositados en el local de la estación del ferrocarril.

Que el mismo decreto del cual se dice que no ha podido dictarlo el Gobierno, no puede constituir acto alguno de turbación, pues en la hipótesis de que la actora fuese ribereña y que en virtud de este carácter tuviera 'el 150 y goce coc de parte de la laguna, en nada la afecta el decreto en si pues su articulo 10 deja a salvo los derechos que las leyes generales acuerdan a los propietarios ribereños, Que el decreto, en sí. no constituye turbación, pues el Código Civil no admite más turbación que la de hecho y el decreto no tiene este carácter.

Que el pedido del actor para que se ordene a la provincia la devolución de fondos, sin decir cnáles son ni porqué .

los rechma de ésta, no es materia del interdicto y opone por ello la falta de acción en el actor.

Que la indemnización de daños y perjuicios tampoco es procedente, con arreglo a lo dispuesto por el artienlo 43 del Código Civil.

Ofrecida y recibida la prueba, las partes hicieron mérito de la misma quedando la causa en estado de sentencia.

Considerando: ' Que las acciones posesorias corresponden tan sólo a los poscedores de inmuebles y tienen el único objeto de obtener la restitución de la posesión o la manutención en st plenitud y libertad. (Artículo 2487. Código Civil. Fallos, tomo 45.

página 140 y otros).

Que en aplicación de los articulos 2490 y 2406 del mis mo Código y a lo reiteradamente resuelto es necesario que

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-369

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