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Fallos: 125:371 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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Que además, el testimonio ofrecida por la parte actora, de fojas 75 a fojas 86, mo ha conseguido acreditar que ella mandase pescar en la laguna Salada. Salada Chica o Sala da Gran te, pues los testigos contestando a la 5 pregunta del interrogatorio de fojas 74. igual al de fojas 87, han mani festado 4F. C. Cemborain, fojas 84, Francisco Garcia, fojas 84 vuelta, y José Maria Cemborain, fojas 85 vielta) que donde pesenban los encargados de aquélla era en la laguna Las Chileas: y sólo Martínez Guerrero a fojas 75 manifiesta que ha oido decir que lo hacía en el sitio que expresa la pregimnta, Que aunque fuera exacto el contenido de las pregiintss AA y 74 del interrogatorio antes mencionado, ello no puede comportar responsabilidad para el Gobierno de la Provincia, entre otros motivos, porque no se pretende que las personas designadas cumpliesen órdenes 0 instrucciones de aquel, máxime etando consta todo lo contrario en los decretos de li citación y en la escritura de concesión antes citados, Que aún dándole toda eficacia y validez, en relación 21 actor, a la protesta de fojas 5, el secuestro del pescado por el comisario de policia, no puede tener otro efecto que el asignado por el artículo 2488 del Código Civil .desde que dicho secuestro que el actor califica de despojo se verificó, como se dice antes, en la estación del ferrocarril y no en la propiedad y juntamente con ésta, de la señora de Castro, Que en el supuesto de que el ejercicio del derecho acordado por el artículo 2340 del Código Civil, en caso de ser desconocido o interrumpido, diese motivo a acciones posesorias, no se ha intentado probar que los actos constitutivos de los mismos emanasen del Gobierno demandado; y antes al eomtrario en los documentos oficiales de la referencia están expresamente salvados, como queda antes dicho.

Que es inoficioso resolver acerca de si la Jagima se en cuentra o no comprendida en lo previsto por los articulos 2374 y 2370 citados (2340 y 2342). desde que la señora de Cas tro, no pretende un derecho de propiedad sobre la totalidad de la que es motivo de la litis: y sí tan sólo la posesión de ta

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-371

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