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Fallos: 125:300 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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Salta, se refiere a la aplicación del artículo 74 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de dicha provincia, en el cual se establece el término y efectos de la perención de la ' instancia, sin que se haya impugnado la validez de dicho articulo por ser contrario a una cláusula de la Constitución o de una ley nacional, por lo que el recurso extraordinario deducido no es procedente en razón de que la interpretación y alcance de las leyes provinciales están deferidas exclusivamente a los tribunales locales, como lo dispone el artículo 14 de la ley 48.

La invocación que hace el recurrente de diversas cláusulas de la Constitución Nacional no puede dar lugar a dicho recurso, por cuanto no se ha cumplido con lo que prescribe el artículo 15 de la misma ley. que manda deducir la queja en forma que su fundamento aparezca de los autos y tenga 'una relación directa e inmediata con las cuestiones de validez de las cláustulas constitucionales o legales en disputa.

Por lo expuesto pido a V. E. se sirva declarar improcedente la queja deducida.

Julio Botet
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 19 de 1957.

Autos y vistos, considerando:

Que como consta en los testimonios acompañados, la sentencia del Superior "Tribunal de Justicia de la provincia de Salta se funda en la interpretación y aplicación del artículo 74 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente en aquella, sobre perención de la instancia, que no pueden dar ls gar al recurso extraordinario para ante esta Corte, con arreglo al artículo 15 de la ley número 48 y la jurispridencia al respecto.

Que no hasta la invocación de los artículos 17. 19, 28, 31 y 33 de la Constitución que no se ocupan de la parención de la instancia regida por la ley local no impugnada como contraria a la Constitución Nacional, ni puede pretenderse que se

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Año: 1916, CSJN Fallos: 125:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-125/pagina-300

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