defensas estén especialmnete acordadas por la ley. "El case versa sobre procedimientos llevados a cabo por la Administración de Aduana, para hacer efectivo el cobro de una stima de dinero, adendada por impuestos de Aduana. En el caso Llevallois-Puglicse, es cierto que la Aduana procedió contra el fiador Pugliese, pero no lo hacia por el pago de impuestos, sino para hacer efectiva ima multa", No puede pues sostenerse que el Administrador de Adriana, al proceder contra los fiadores en primer término embargando las mercaderías de éstos, haya procedido extralimitamdo la órbita de sus facultades inconsulta o abusivamente, Que la distinción entre despachamtes e importadores, ca rece de razón legal, porque en primer término el art. 96 del decreto reglamentario de la ley de Aduana, establece que Tas fianzas a que se refiere el art. 37 deben otorgarse por "las eperaciones de toda naturaleza, realizadas o a realizarse dirante el año", y en segundo término, porque en el caso que los fiados hubieran procedido como despachantes, no hubiera sido el señor Cavol, Administrador de la Aduana, el facultado para hacer diferencias, que no habían sido hechas por el P. E.
y que recién se hicieron en el decreto de 30 de mayo de 1912, corriente en copia a fs. 346.
Por otra parte el art. 113 de las Ordenanzas de Aduana.
preceptús que "los fiadores se constituyen por el hecho, en todos los casos en dendores de mancomiun ¿t insolidime con el afianzado", Que finalmente con referencia al cuarto cargo, la parte del señor Cayo! ha explicado satisfactoriamente el error de hecho en que ha incurrido en la contestación de la demanda, al afirmar que en el mes de marzo descubrió los frandes verificados por los señores Modrenich y Novaro, yv consta en antos que en efecto, reción en los primeros días de junio de 1911 se llevó a cabo el descubrimiento (vénse fs, 142 y sigts.).
Pero aun cuando así no fuere, el señor Cayol, ha podido en virtud de tratarse de una fianza de mancomin e insolidum.
dirigirse contra los fiadores 0 fiados indistintamente.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:8
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