DE JUSTICIA DE La NACION 57 Considerando:
1.° Que respecto a la excepción de pago a que se refiere el inciso 1.° del art. 8.° de la ley de apremio, no puede prosperar, pues ese pago no ha sido comprobado con el recibo correspo 1diente; desprendiéndose además, de la misma exposición del representante del ferrocarril, de que ese pago no se ha efectuado.
2." Que la exención de impuestos invocada se funda en el art. 8.° de la ley nacional número 5315 que exonera a la empresa ejecutada de todo impuesto municipal. Para considerar esta excepción, se hace necesario distinguir lo que es un impuesto de lo que es un servicio. Para esto basta tener en cuenta lo dicho por el miembro informante de la comisión de la H. Cámara de Diputados al tratar la ley número 5315. Este se expresa asi: "Los antecedentes administrativos e interpretativos de la Constitución establecen lo que — un servicio y lo que es un impuesto, El impuesto tiene un carácter general, mientras que el servicio tiene un carácter particular, lo paga el que lo recibe, El impuesto es general y lo paga todo aquel que recibe o no sus beneficios. Por consiguiente lo que se ha consignado en este artículo son los impuestos de la Constitución, aquellos que tienen que ser pagados por todos y también por los ferrocarriles, sino fuesen exonerados por la ley. De ahí enionces, que los servicios de carácter comunal que beneficiasen a los ferrocarriles, por lo mismo que tienen un carácter particular, los ferrocarriles particulares tendrán que abonarlos" (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados: 1907, 1, página 1209). Basta lo anteriormente. expuesto para rechazar la excepción opuesta por el ferrocarril.
Respecto a la excepción de improcedencia o exceso en la suma cobrada y que es la autorizada en el inciso 4.° de la ley de apremio, no puede tampoco prosperar. En cuanto a la improcedencia, basta, con lo anteriormente considerado para demostrar su falta de fundamento. En cuanto al exceso en la suma cobrada, tampoco existe, pues la Municipalidad sólo cobra lo que está antorizada por la ley de impuestos, Por estos fundamentos: Fallo: Rechazando, con costas, las excepciones opuestas por el Ferrocarril Nord Oeste Argentino,
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:57
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-57
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