demás cuestiones discutidas por las partes, se confirma el auto 4 apelado, sin costas, declarándose mo haber lugar al cumplimiento del exhorto del juez de Montcvideo.
Notifíquese y devuélvase al Juez de Sección para que lo haga saber al exhortante. Repónganse en primera instancia las fojas. — E. Villafañe. — Angel Ferreira Cortés, — A. Urdinarrain. — J. N. Matienzo.
DICTAMEN DEI, SF. PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 19 de 1915.
Suprema Corte:
La cuestión en debate ha versado sobre la aplicación o interpretación del tratado de derecho internacional privado celebrado en Montevideo en 1889.
Por esto encuadra el asunto dentro del art. 14, inciso 3".
de la ley N". 48 y 6". de la ley 4055.
En virtud de que en el caso sub judice, el exhorto dirigido por el Juez de Comercio de Montevideo, contiene el petitorio de hacer efectivo un embargo decretado en la ejecución de hipoteca constituida sobre um buque de matricula argentina y surto en aguas jurisdiccionales de este país, cabe considerar que, tratándose de una acción real, al perseguir los derechos a que ella se refiere, no es procedente que se entable ante los tribunales de otro pais para que por vía de exhorto. se disponga el trámite del juicio respectivo, por lo que resulta que a un despacho Togatorio de tales condiciones no puede dársele curso, pues, de :
lo contrario, se violarían los principios de la legislación del .
país, asi como lo dispuesto en el Tratado de Derecho Civil Internacional celebrado en Montevideo en 1889, que, según su art.
67, una acción real, como la de que se trata, debe interponerse ante los jueces del lugar en que exista la cosa sobre que versa.
Además, V. E. tiene establecido en el fallo registrado en el tomo 46 pág. 416 , que no debe trabarse el embargo solicitado —.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:303
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