DÉ JUSTICIA DE LA NACION sol Corte de Justicia falló el asunto de la referencia el 11 de Febrero del corrieste año y que el juez doctor Jantus dictó la providencia del "cúmplase" el 8 de Marzo ppdo, mientras que don Antonio lecco al iniciar la ejecución hipotecaria ante el señor juez de Montevideo, motivando el exhorto dirigido a £s. 1, lo hizo con fecha 25 de Febrero cuando no se había ordenado todavía el cumplimiento de la sentencia de la Suprema Corte por el inferior, lo que hacía imposible que el exhorto viniese acompañado de los recaudos exigidos, desde que el cúmplase de la referida sentencia no se había notificado.
Por otra parte, consta de la escritura de fs. 5 que una vez efectuada por Radivoj y Cia. la compra del referido vapor, ingresó en la Matricula Nacional con el nombre de "Magallanes" el 4 de Abril de 1911, a mérito del certificado otorgado por la cancillería del Consulado General de la República Oriental del Uruguay en esta República el 25 de Febrero de 1911, acordando el cese de la handera al vapor "Solis". Este documento público expedido por la escribanía de marina, al ingresar el vapor "Solis" a la matrícula nacional, tomando la bandera argentina con el nombre de "Magallanes", de acuerdo con el art. 1027 del Código Civil, hace plena fe, hasta que sen argitido de falso por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiera anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia; y en su virtud, no son admisibles las objecciones de nulidad formuladas al respecto por la parte ejecutante, correspondiendo tan solo expedirse los testimonios que solicita a los fines que conceptúe pertinentes.
Y en cuanto a los testimonios solicitados para la inscripción de las hipotecas que reconoce el buque según lo acreditan los documentos de fs. 19 y 22, no se hace lugar porque han transcurrido más de tres años desde la constitución de las referidas hipotecas según consta de los testimonios de fojas 19 y 22, sin haberse renovado, y en consecuencia se hallan extinguidas, como lo preceptita el artículo 1358 del mismo Código.
Por estos fundamentos corresponde revocar por contrario
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:301
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