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Fallos: 122:230 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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— Hoy las ropas que se pusieron de manifiesto, como de González y que eran las usadas por éste en la noche del crimen.

+ Existen pues en autos indicios y circunstancias anteriores, | posteriores y concomitantes con el delito que reunen las condi- ciones de los arts. 357. y 358 del Código de Procedimientos, y en su mérito no cabe duda de que Treneo González es el autor de la muerte de Juan Espinosa.

No pueden aceptarse las defensas de 1". y 2". instancia que sostienen, en 1". que el hecho fué consecuencia de una agresión por parte de la víctima, y en 2". que es de aplicación la eximente del inciso 1, art. 81 del Código Penal.

La primera debe rechazarse, puesto que de autos resulta que quien estuvo provocando fué González, no habiéndose encentrado otra arma que la que éste usó y no se desprende de las constancias de autos hecho alguno que le de el menor fuadamento, sino que por el contrario, aparece Espinosa asumiendo una actitud en extremo paciente, ya sea por prudencia o por temor. " Tampoco lo ha manifestado Gonzátez, y la defensa la opone solo incidentalmente y sín asegurarlo.

En cuanto a la ebriedad completa e involuntaria, tampoco puede admitirse.

De las declaraciones del sumario, se desprende que el reo, antes de tomar las copas, pidió el cuchillo, y con el estuvo provocando a la víctima, la que no "e hacía caso, y esto hace suponer que su ánimo fuera pelear aún antes de embriagarse.

Por lo demás, todos los testigos manifiestan que no estaban tan ebrios como para perder compietamente la conciencia de sus actos.

Debe pues calificarse el hecho de autos como homicidio comprendido y perado en el art. 17, inc. 1", "ey 4187, debiendo computarse a favor de' reo, la atenuante de ebriedad parcia'.

Por estos fundamentos y demás de la sentencia pelada, se confirma con costas. — Marcelino Escalada. — José Marcó.

— R. Guido Lavalle.

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-230

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