—_-"" PALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
q U procede el recurs interpuesto ante V. E., de acuerdo con el inci03 del art. 14 de la ley 48.
E En cuanto a su fondo son de tenerse en cuenta las siguienh tes cons'deraciones:
E La mujer reclamada Isabel de la Cruz Diaz, afligida de en fermedad contagiosa a la vista y notoriamente inhábil para el trabajo, no ha podido ni debido ser conducida a bordo del vapor que la ha traido, no puede ni debe desembarcar, quedando o debiendo quedar allí para ser reconducida por el capitán al punto "en que la tomó. El derecho de esa mujer para entrar al país, que la Constitución garante (art. 14), está subordinado a la prohibición que establece el art. 32 de la ley 817 que reglamenta el ejercicio del expresado derecho: El Director de Inmigración ha podido perfectamente impedir el desembarco de la reclamada, en y ejecución de la disposición citada, así como imponer al capitán Ja multa y obligación de reconducir, a sus expensas, a la enferma e inhábil que ha traído: todo ello, a mérito de las funciones que a tal director están conferidas, en casos tales, por el decreto re— glamentario del desembarco de inmigrantes de Marzo 4 de 1880 . (artículos 7, 15 y correlativos), decreto que constituye simplemente la instrucción que el P. E. le tiene dada para la ejecución de la citada ley 817, a mérito de la función que le confiere el inciso 2 del art, 86 de la Constitución.
Dentro de tales conceptos, es obvio que la detención a bordo, O sea, en el caso, la prohibición de desembarcar de la mujer de la Cruz Diaz, ha sido ordenada por un funcionario público autorizado para ello y en cumplimiento de prescripciones legales terminantes ; — lo que basta tener presente para reputar, como reputo, que el _ecurso de habeas corpus interpuesto en reclamación de la expresada mujer, es improcedente, dentro de lo que prescribe el art. 617 de la ley de Procedimiento Penal.
Pido en consecuencia a V. E. que, de acuerdo con lo dicho y con la jurisprudencia que existe ya en casos análogos (Cámara Federal de la Capital: casos de María M. López Arias, y Andrés lorsalino, resueltos en Diciembre de 1913 y Abril de 1915),
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:94
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