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Fallos: 121:132 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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AA EL e .—— a y FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E que nunca tomó posesión de ella, y que por el contrario, los señoNS res Nóbrega y sus causantes la poseen desde 1832 hasta el presente, en cuyo caso la acción de deslinde no le corresponde, sea ¿gún las disposiciones citadas" (fs. T16 vta.).

el Que tampoco es admisible la extinción de los mismos dereRe chos por falta de citación de la provincia en dicho juicio, pues 4 consta de autos que tal diligencia se practicó en tiempo hábil ( foe jas 113, e informe de fs. 117 vta.).

20 Que es inexacto que Barrclier haya hecho abandono del inE mueble dejando que otros entraran a poseerlo subrepticiamente, E toda vez que nunca lo tuvo en su poder, según lo expuesto en los E: considerandos anteriores; y en lo que hace a su negligencia para averiguar el verdadero estado de las cosas y hacer a Córdoba oportunamente los reclamos que procedieran, no es del caso enL trar en el examen del punto, dado que no se ha opuesto la exÉ cepción de prescripción.

E Que el valor de la cosa para los efectos de la indemnización 1 debe ser el que tenia cn 8 de Agosto de 1908, fecha de da sentenA cia antes mencionada (fs. 16), que, conceptuando que la oposiE ción de Darrelier importaba una acción reivindicatoria, no hizo Es Jugar a ésta, y quedó definitivamente establecida la ineficacia del » derecho transmitido por Córdoba a Barrelier.

Que no habiendo en autos antecedentes que comprueban el L- valor del inmueble en esa fecha, se hace necesario proceder a su E tasación por peritos.

E Que en lo que hace a los daños y perjuicios, deben consideE rarse incluidos en el pago del mayor valor adquirido por la cosa E entre la fecha «le la permuta y la de 8 de Agosto de 1908 (Arg.

U art. 2121 Código Civil).

Que por lo que respecta a los intereses del capital que repre sente el valor de la tierra en 8 de Agosto de 1908, no constando Ku en qué fecha se hayan iniciado las gestiones administrativas para a su cobro debe tomarse la «le 27 de Septiembre de 1912 (fs. 62) | en que consta la interpelación judicial a la provincia para el |. cálculo de aquéllos. (Art. 509 Código Civil).

E Por estos fundamentos se condena a la provincia de CórdoL 1 E ú

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-132

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