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Fallos: 121:119 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 119 De las nueve heridas, una fué la que causó la muerte de Casa de Vall; y no es posible establecer si fué Ernesto o Juan autor de esa herida. Por lo que es de aplicación el art. 17, Cap. 11 inciso 6." de la ley de reformas que castiga con penitenciaria de tres a diez años a los que toman parte ex riña, pelea o agresión, cuando son dos o más los agresores y no constare quien causó la muerte.

No pudiendo admitirse la exención de legitima defensa, ni la atenuante de irritación sin culpa, según ha sido demostrado en el considerando anterior y de acuerdo con las disposiciones legales allí establecidas debe condenarse a Juan Gutiérrez a la pena de seis años y medio de penitenciaria, costas y accesorios, Considerando 3.":

Respecto de Agapito Gutiérrez: A fs. 108 vta. Ernesto Gutiérrez, dice : que "en cuanto a la lesión que presenta Juan García se la infirió su hermano Agapito" (el rombre de Juan por el de Jaime es error material en que se incurre en ésta como en alguna otra declaración).

A fs. 39 €el mismo Ernesto Gutiérrez, dice : "que el declaran- y te no tiró ningún golpe con el cuchillo a García opinando que debe haber sido Agapito quien lo lesionó. Este testimonio es tanto más creíble cuanto que emana de un hermano del procesado Agapito, y el cual no ha tenido dificultad en declararse autor de otros delitos más graves.

Concuerdan tambión estas declaraciones von la de Enrique | Andreu a fs. 144 vta. y con la de Jaime García a fs. 32 vta. | Se encuentra, pues, probado con arreglo a los artículos 305 y 306 del Código de Procedimientos que Agapito Gutiérrez es autor de la lesión inferida a Jaime García y pasible de la pena esta- | blecida por el art. 17, Cap. 2, inciso 1." de la ley de reformas al i Código Penal. — | A No se ha acreditado la legitimidad de la defensa ni la ate- | nuante de irritación sin culpa del procesado, según se ha demos- | trado al tratar estos puntos en el considerando 1.°. Por lo cual y y de acuerdo con las disposiciones allí citadas, debe condenarse a i

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-119

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