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Fallos: 120:68 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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e el recurso interpuesto, de acuerdo con el inciso 3", art. 14 de la ley 48; y pido a V. E. se sirva declararlo bien concedido.

En cuanto al fondo del asunto, la ley 2786, en su art. 1", declara punibles los malos tratamientos ejercidos con los animales; estando comprendido en dicha disposición el hecho imputado teniéndose en cuenta que la muerte que se da a un anima! fuera de los casos de necesidad y utilidad para el hombre es un acto evidente de mal tratamiento y hasta de crueldad, presentado esos caracteres el tiro a la paloma, ya sea que con él se cate o se hiera al ave.

En atención a los propósitos civilizadores y humanitarios, de interés generai, que contiene la disposición citada, cabe interpretarse ampliamente su alcance, haciéndola extensiva a todo el territorio de la República, no obstante lo establecido en el atículo 2, que determina especialmente los procedimientos a observarse en los casos que se produzcan en la Capital Federa".

Estando, entonces, el deporte de tiro a la paloma compre dido en la prohibición establecida en el referido art. 1-° de la ley 2786, de acuerdo con la jurisprudencia de V. E. ( tomo 110 pág. 11 ), pido se sirva revocar la sentencia recurrida de fs. 19, declarando competente a la justicia federal como lo establece la sentencia de fojas cinco.

Julio Botet.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 31 de 1914.

Vistos y considerando :

No estando el caso sub judice comprendido entre los previstos por el art. 23 del Código de Procedimientos en lo Crimina!, y siendo manifiesto que la ley número 2786 ha tenido el propósito de excluir de la jurisdicción federal los juicios por malos tratamientos ejercitados con los anima'es, desde que existen respecto de los jueces de sección de las provincias los mismos motivos que informan el articulo 2 de dicha ley en lo que hace a los

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-68

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