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Fallos: 120:210 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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da FALLOS DE LA CORTE SUPREMA do en un desacato está envuelto un delito común, la Cámara É castiga el desacato, y para lo relativo al delito remite al delino cuente al.juez ordinario, quien únicamente puede juzgar como E para aplicar el Código Penal. Una pena no excluye la otra, la -— una es de carácter disciplinario y la otra puramente penal. >." E Que es expresa y por lo tanto evidente la facultad que tiene la | Cámara de Diputados de corregir desacatos y violación del priE vilegio, cuando no llegan a asumir las proporciones de un delito - del derecho penal. Que para aplicar estas penas disciplinarias, noes necesario seguir un juicio contradictorio, basta constatar la falta para castigarla sin más trámite. 7.? Que ningún poder, ni autoridad, ni persona cualquiera que sean, pueden imponer y una pena, ya a la persona, ya sobre los bienes, sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; se exceptúa cl caso en que una Cámara legislativa impone arresto u otro castigo por desacato a su inmunidad o autoridad, siempre que esté concedida por la ley o la Constitución — art. 18, Constitución Nacional y fallo de la Suprema Corte. — 8 Que reconocido por la jurisprudencia inglesa y norteamericana, el privilegio de castigar desacatos y violaciones del privilegio, como inherente a los poderes legislativo y judicial, la Constitución Argentina también !o ha reconocido expresamente en la facultad que acuerda a uno y otro poder de hacer sus reglamentos internos.

Se entiende que se viola el privilegio, cuando un acto afecta la libertad del debate o tiende a infamar. denigrar, desacreditar o poner en ridiculo a los representantes del pueblo. 9° Que el Poder Legislativo no puede entender en delitos comunes o propios de la jurisdicción ordinaria del judicial, ni este puede juzgar los actos que importen un privilegio del poder Legislativo. Es indiscutible que la Legislatura tiene ura atribución judicial excepcional para castigar los desacátos y las faltas de sus propios miembros. 10. Que de las consideraciones precedentes, resulta:

que el infrascripto carece de jurisdicción y competencia para rever los actos o resoluciones del Poder Legislativo que importen un privilegio del mismo, no obstante que disiente con la Cámara de Diputados en la manera de interpretar y aplicar el tex- "

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-210

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