DE JUSTICIA DE LA NACION 209 Considerando:
1.° Que toda persona que se halle detenida, presa. o restringida en su libertad, o todo individuo que fuese arbitrariamente privado de su libertad o sufriere en ella agravaciones ilegales, puede ocurrir por si o por otros, al juez señalado por la ley, solicitando en su favor la expedición de un auto de habeas corpus, art. 30 Constitución de la Provincia, y art. 592 Código de ProA cedimientos en lo criminal. 2.° Que el interdicto de habeas corpus procede no sólo cuando la libertad está ya suprimida, sino también cuando pudiere suprimirse. No supone la prisión ya consumada, sino que puede llegar a consumarse sin derecho, por eso la ley habla de toda persona detenida, presa o restringida en su libertad. El perjuicio causado por la prisión ya verificada es idén': o al causado por su inminencia. 3.° Que no hay derecho para interponer el recurso de habeas corpus, ni el juez tiene el deber de expedirlo; que el juez debe devolver a la prisión o detención al preso detenido o restringido, cuando resulte que la detención ha sido decretada por la Cámara Legislativa, :
por desacato cometido en su recinto, o por violación de sus pri-——! vilegios, siendo que el arresto no exceda de ocho dias—artículos | 596, inciso 2 y art. 613, inciso 3 del Código de Procedimientos 1 en lo Criminal. La Constitución autoriza una prisión de treinta 1 días y esta ley posterior se aplica como suprema — art. 100 de z la misma. 4 Que de los privilegios parlamentarios, tino de los | más importantes es la inmunidad de la opinión, que consiste en la libertad que tiene el legislador para expresar sus ideas y juicios sin temor a ninguna responsabilidad que pueda menoscabar — su independencia. Esto es lo que consagra la Constitución en su E art. 60 que dice: "Los diputados no pueden ser acusados, inte- — rrogados judicialmente, ni molestados de ninguna manera por las opiniones o votos que emitieran "desempeñando su mandato". " Esta última frase limita el derecho al reconocer el privilegio. 3.° | Que la Cámara Legislativa castiga, en virtud del art. 60 de la 4 Constitución, el desacato a su autoridad y no reemplaza ella por | eso a los jueces ordinarios para aplicar el Código Penal. Cuan- i
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:209
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