L 106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E comprar un arma días antes del delito no quiere decir, que haya E habido el propósito de ofender con ella, pues también puede teh ner el de defenderse. La salida de Arias y la espera de la víctima pueden haberirespondido menos al propósito de cometer un crimen que el de pedirle explicaciones y el pago de la deuda.
Luego, se trata de un homicidio liso y llano con la agravante del art. 84, inciso 13, (nocturnidad) y la del art. 85 del Código Penal (reiteración) y la atenuannte de la irritación o furor que verosimilmente pudo producir en el reo la conducta irregular de la víctima.
Por tales fundamentos y la disposición legal citada del ar"tículo 17, inciso 1.°, capítulo 1.° de la ley 4189, resuelvo: imponer a Pejerto Arias, diez y ocho años de presidio, accesorias y costas. ! Hágase saber y elévese en consulta si no fuese apelada est sentencia. — Domingo Sasso. — ¡Ante mi: Juan Julián Lastra.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES
DE LA PLATA
La Plate, Abril 18 de 1914 p Vistos y considerando : , Que la sentencia apelada ha hecho una calificación legal co" rrecta del delito ilevado a cabo por el procesado, encuadrándole en el art. 17, capitulo 1.°, - Delitos contra la vida, inciso 1. de la ley de reformas al Código Penal. :
Que la defensa en esta instancia, opina sin embargo, que se trata de un homicidio provocado por la víctima con ofensas o i1jurias ilícitas y graves, pero a estar a las manifestaciones del procesado, las ofensas o provocación que dice haber recibido de la víctima, no revisten la calidad de graves; no son por consiguiente circunstancias calificativas del homicidio provocado, sino atenuantes del homicidio simple.
En efecto sostiene que la víctima acompañada de dos personas, tocándole por el hombro, lo llamó a lo cual accedió parán
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:106
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