DE JUSTICIA DE LA NACION 105 , víctima provocado el acto homicida por medio de injurias gra- :
ves é ilícitas, de palabra y de hecho.
Que abierta la causa a prueba no se produjo ninguna por —.
las partes, con lo que previos los trámites de ley, quedó la causa para sentencia.
Y considerando: a Que el homicidio perpetrado por Pejerto Arias en la perso- :
na de Alejandro Salerni está probado por todas las constancias — sumariales, testigos, confesión, informe médico de fs- 36 y la partida de defunción agregada a fs. 38. i Que la única cuestión a resolver, es pues la de la responsabi- :
"idad, concretándose la defensa a sostener que el hecho encuadra en el artículo 17, inciso 4.° a de la ley 4189. Que a juicio del proveyente el delito está previsto por el ar- | tículo 17, inciso 1", capítulo 1. de la ley referida, porque sean E cuales fuesen las provocaciones anteriores de la víctima, no hubo :
en el momento del crimen ningún hecho que explicara la reac- A ión. El procesado en la primera indagatoria alega que al salu- a darle Salerni le contestó él, "hasta cuando guste", lo que podía 5 importar un desafío y que, aún más, al volverse la víctima sacó la pistola e hizo los primeros disparos y seguidamente los otros — 1 porque Salerni se le venía encima. — | El Efectivamente, parece que se le venía encima al caer, desde a que reconoce Arias en su indagatoria que el cuerpo de aquél caía sobre sus brazos, p:
Que las rectificaciones hechas por el reo en la ampliación de fs. 44 vta. no están probadas y además no se explica como no dijo todo en su primera declaración, induciendo verosimilmente i a presumir que ha meditado tan minuciosas explicaciones, pues a la nerviosidad que le produjo el suceso no pudo durar dos meses; 4 mientras tanto tal es el período que media entre la indagatoria A primera y el pedido de ampliación. ! a Que no puede presumirse la premeditación y la alevosía, E pues en la duda cabe resolver que no las ha habido; el hecho de í
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:105 
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