que le prohibió salir, librándose órden á la policía, habia pedido sin embargo se le señalara nuevo dia para la absolucion de las posiciones, con el objeto esclusivo de ganar tiempo mientras se vencia el plazo de la ley para alegar y que no se pudiese hacer mérito de dicha absolucion en el alegato.
Que como no es llegado el caso de enfermedad pre visto en el art. 115 de la ley de procedimientos pars poder señalar un nuevo plazo paraa absolucion de las posiciones, puesto que el mismo apoderado confiesa que su poderdante se encontraba en el Paraguay, pedia que, en rebeldía del demandado, se dieran las posiciones por absueltas, pues no podia consentir que se absolviesen por medio de apoderado.
Fallo del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Mayo 23 de 1872.
En lo principal no habiendo incurrido en rebeldía el demandado Medina, por cuanto consta que está representado en el juicio ; á lo que se agrega que su apoderado ha manifestado al juzgado que su comilente está para llegar al país; y no debiendo darse interpretacion estensiva 4 las leyes que determinan los casos en que los litigantes deben considerarse rebeldes, y negárseles toda audiencia, porque en su calidad de tales son odiosos, y por tanto deben entenderse restrictivamente, no ha lugar 4 la solicitud deducida de que sean dadas por absueltas las posiciones presentadas: al otrosí como se pide. Repóngase el sello, Zavaleta.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:81
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