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Fallos: 119:15 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DRAE ; E E PE
Ea Po b AT A.

DE JUSTICIA DE LA NACION 5.

ción no constituye sentencia definitiva, porque no da término al -— pleitó ni hace imposible su continuación; además, tiene como fundamento una razón de orden jurisdiccional contenida en las leyes de procedimiento, que no son materia que puedan motivar — el recurso extraordinario para ante V. E. Agregaré a estas con» sideraciones, que demuestran la improcedencia del recurso concedido con arreglo al artículo 6, ley 4055 y art. 14, ley 48, que — al interponerlo el recurrente no lo ha fundado en las cuestiones — de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, como lo ordena el art. 15 de la ley 48. Por lo expuesto, pido a' V. E. se sirva declarar mal concedido el recurso extraordinario y ordenar la devolución de los autos remitidos. | Julio Botet. 3
FALLO DE LA CORTE SUPREMA ES
Buenos Aires, Abril 30 de 1916.

Vistos y-considerando : :

1.° Que el recurso extraordinario del articulo 6 ley 4055 -— no procede en el caso, desde que no hay desconocimiento del fuero federal en absoluto, pues el auto recurrido se refiere al de — la capital. :

2.° Que tampoco procede el ordinario del artículo 3.° de la :

misma ley, dado que no se trata de acción dirigida contra la nación en su carácter de persona jurídica. (Fallos, tomo 115, pá-.

gina 89).

3 Que no existe, finalmente, contienda de competencia den- tro de los tribunales federales que esta corte está llamada a dirimir, con arreglo al artículo 9 de la ley citada. : 4 En su mérito, de acuerdo con lo pedido por el señor pro» curador general, se declara no haber lugar al recurso. NotifiLo 4 | e

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-15

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