Que no basta que la Nación pueda tener un interés en la y causa o que la demandada lo sea por actos ejecutados como agente suyo, para que sea considerada parte en el juicio no apareciendo de autos como tal, El interés que puede tener en empre- q sas industriales o comerciales no altera la jurisdicción de los jueces para juzgar los actos de éstas, no pudiendo la Nación transmitir a dichas empresas stis propias prerrogativas (Pas- :
chal, Constitución de "os Estados Unidos — números 205 y 272; 4. V. González, manua! de la Constitución, número 619).
Que las facultades conferidas a la empresa en los artículos 38 y 58 de contrato de la referencia para la mayor eficacia de su acción admi sistrativa no modifican la conclusión asentada en los anteriores considerandos, la que se afirma en presencia de | lo que se desprende del articu'o 37 del contrato y 6° de la lev , número 3885.
Y considerando: Que las ordenanzas de aduana establecen , que se llama cemercio de cabotaje "el que se hace de 110 a otro puerto de la República o entre un puerto argentino y otro de at«una de las naciones ribereñas sobre las márgenes de los rios in- E teriores de la Repúltica o más arriba de éstos" y que "podrá haeerse por tara clase de buques mercantes cualquiera ¿ue sen st ! tone'aje y bandera" (articulos 430 y 441).
Que, de consiguiente, les vapores "Paris", "Heios" y "So- ; ti<" que hacen la carrera de Montevideo a la Asunción, deben considerarse de cabotaje. H Que consta que la empresa demanda la ha aplicado a dichos vapores. considerándolos de ultramar, una tarifa más c'evada que la que corresponde a los de cabotaje, la cual, aunque se ajuste a la cánstla f de artienlo yO del contrato de la referen cia, no resta autorizada por lev. Í Que, resttando ¿ue con arreglo a la cláusula mencionada | del artículo 46 del contrato, la demandada ha tenido razón pro- E habre para litigar, no procede la condenación en costas.
Por lo expuesto, y los fundamentos concerdantes de la sen- a tencia apelada, se la confirma, con la declaración de que las cos | tas de ambas instancias se abonarán en e! orden causado. pe El
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:429
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