DE JUSTICIA DE LA NACION 431 Que dentro de las restricciones de ese recurso extraordinario, esta Corte debe limitarse a examinar si se ha desconocido o no a la empresa recurrente a'gún titulo, derecho, privilegio, 9 exención invocada por e'la durante el pleito. (Art. 14, inciso 3? citado).
Que en la contestación a la demanda (fojas 29) no se invo có disposición constitucional o legal para sostener que los vapores "Paris", "Helios" y "Solis", a que se cobraron os derechos de entrada, anciaje y permanencia que se detallan en la planilla de fs. 7, no eran de cabotaje; pudiendo agregarse que en la propia contestación se reconoce que el Poder Ejecutivo ha equiparado a los buques de cabotaje los del Lloyd Brasilero, cue hacen carrera entre los puertos del Atántico del Brasil y los f'uviales de la misma nación hasta el alto Paraguay, y que la sentencia de fs. 111, fundándose en los articulos 440 y 441 de las ordenanzas de aduana, estab'ece que los vapores expresados son de cabotaje Que el inciso 2", artículo 3." de la ley 3885, que también se invocó en la defensa de la empresa del puerto, no puede interpretarse en el sentido de que por él haya quedado autorizado el Poder Ejecutivo para contratar con dicha empresa, dando a los conceptos comercio de cabotaje un alcance más restringido, que e' que les atribuyen las ordenanzas, con perjuicio de la actora Que el articuo 12 de la Constitución nacional prohibe vue so concedan preferencias a un puerto respecto de otro, y a eto se llegaria si e mismo buque, en igualdad de condiciones, est::viera obligado a pagar en a'gunos puertos mayores derechos o retribuciones de servicios ,que los creados por la ley en otros, por conceptuársele de u'tramar en los primeros y de cabotaje en los últimos.
Por ello, y fundamentos concordantes, oído el señor prou rador general, se confirma la sentencia de fojas 111, — Notiftquese con e! origina! y devuélvase, debiendo reponerse el payel ante el inferior.
A. BERMEJO. — NICANOR G, DEL
SoLar, — M. P. Daracr, — D. E. Paracio. — L. López
CARANILLAS,
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:431
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