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Fallos: 116:246 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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5 siendo su vendedor Dubli, del testimonio del sastre, corriente E fs. 16 y 17, sobre las ropas secuestradas a aquél y del reconociE miento de éstas por el señor Michelena como de su propietad, que le fueron robadas en el lugar del crimen; que el hecho más | grave para el acusado lo constituye la confesión de Bruno Ma¿guna (hijo), cómplice o encubridor del delito, que corre a fs. 27 y 28, a que se ha hecho referencia en estos considerandos y en si que se declara circunstanciadamente el hecho y su autor, F:ancisco Dubli (a) Blanco, Que el delito se encuentra comprobado en los términos del articulo 357 y 358 del código de procedimien tos criminales, renmniendo las presunciones acumuladas los extremos requeridos para surtir fuerza de prueba legal. Que no F existe una sola atenuante a no ser la circunstancia accidental a que se refiere el artículo 83, inciso 8" del código penal, y sí, concurren las agravantes de reincidencia (declaración de fs. 10 vuelta y 11), y la de robo que debe apreciarse conforme a la regla del artículo 85, impune, código citado. Que se trata, pues, de un homicidio consumado por impulso de perversidad bruta! : el mismo Maguna, compañero de Blanco, pareció reprochar a éste su ferocidad, pero el móvil del homicidio ha sido el robo, según todos los indicios, y su objeto probable, asegurar la impugnidad.

Dada la forma como se consumó estaría, pues, encuadrada dentro de la penalidad del articulo 17, inciso 3, a y b de la ley 4189 de reformas al código penal. Que el proveyente debe limitar su pronunciamiento respecto de Dubli ta) Blanco, pues que el otro procesado, Maguna, ha fallecido. Que, aun cuando el referido Francisco Dubli (a) Blanco merezca la pena establecida por el citado artículo 17, inciso 3." de la ley de reformas, no puede aplicarse en este caso, ya sea por la circunstancia apuntada de haber transcurrido tanto tiempo desde la fecha del delito, ya sea porque el reo está inconfeso en su crimen y atento lo dispuesto por el artículo 55 del código penal.

Por estos fundamentos, resuelvo: imponer a Francisco Dubli (a) Blanco, la pena inmediata inferior a la de muerte: 7'cinticinco años de presidio, prescripta por el articulo 17, inciso 1, capitulo E de la ley 4189, con más las accesorias legales y costas

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-246

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