DE JUSTICIA DE LA NACION 225 Que según aparece de los documentos presentados por los actores, lo aseverado por el demandado en su contestación a foju- 65, y no desconocido por aquéllos al alegar sobre esa excepción (fs. 105 vuelta y fs. 106), la provincia de San Luis fué citada de evicción en el juicio preindicado (fs. 24 vuelta).
Que dado este antecedente, y sin entrar en el examen de los efectos posibles, en general, respecto de los antores de una sentencia dictada en juicio seguido con sus causahabientes, la de que obra testimonio a fs. 38, habria afectado a la provincia de San Luis, caso de ser desfavorable al demandado Dominguez, obligándola a las indemnizaciones previstas en el artículo 2089 y correlativos del código civil; y esa sentencia debe, por lo mismo, bene1.-laria, porque en tales condiciones no es aplicable la regla res inter alios judicata alteri neque nocere neque prodesse potest, fundada en la inviolabilidad de la defensa de los derechos en juicio; y no sería justo ni equitativo que el causahabiente representara virtualmente al autor en caso de condenación y no cuando el juicio termina con sentencia absolutoria.
Que es de doctrina que una sentencia dada en juicio con un causahabiente reviste la autoridad de cosa juzgada respecto de
lo que se producirá, por ejemplo, cuando un comprador que t: ne derecho a la garantía de evicción, denuncie al vendedor el proceso intentado por un tercero y éste no se presente al juicio —° dejándo'o a cargo del adquirente. Se presumiría entonces que :
el vendedor ha confiado al comprador la tarea de sostener solo la causa en su interés común; el adquirente será, en virtud de un mandato tácito, el representante del enajenante y el juicio dado en pro o en contra de aquél, tendrá la autoridad de la cosa juzgada respecto de su autor. (Carpentier, Rep. Gen. Chose Jugée N." 561).
Que la exigencia de la identidad de objeto y de causa tiende a evitar en lo posible la contradición entre dos decisiones judiciales, lo que no se evitaría por reclamar en un juicio la entrega de una cosa y en otro la de su valor desde que el segundo
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:225
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