tivo mencionado, declarando nula una autorización anterior hecha por la municipalidad de San Antonio de Areco, dispuso se intimara a la recurrente por intermedio de la dirección general :
de caminos, que restableciera un camino a su primitiva traza y se le diera el ancho de veinticinco metros, Que deducida demanda para que se declarara sin valor mi efecto el decreto aludido, la suprema corte provincial no ha hecho lugar a aquélla, por conceptuar que se trataba de un camino parcial, sometido a la jurisdicción del poder ejecutivo y no de la municipalidad, y que el poder ejecutivo podía acordar o negar permisos para la desviación de caminos de esa clase.
Que apelada la sentencia para ante esta corte fué denegado el recurso, por no discutirse "en el juicio contencioso administrativo la inteligencia de la constitución nacional, sino tan sólo la aplicación del derecho administrativo de la provincia".
Y considerando:
Que la suprema corte provincial en la sentencia apelada expresa que "si los derechos civiles de la actora, fueran perjudicados por actos del poder ejecutivo o sus agentes, la reparación podría ser buscada y obtenida mediante las acciones dadas por el código civil y demás leyes comunes, ante los tribunales ordinarios".
Que en esta instancia extraordinaria no es dable entrar en el examen de las leyes provinciales de procedimiento, con el objeto de decidir si el tribunal a quo se hallaba o no habilitado para aplicar en el caso los preceptos de la constitución nacional o de las leyes comunes, porque cuestión de tal naturaleza es ajena a la jurisdicción conferida por el artículo 14 de la ley número 48.
Que debiendo, en su consecuencia, aceptarse la interpretación dada a las leyes procesales referidas, en el sentido de que la parte de Speroni de Zerboni puede acudir ante los tribunales ordinarios y obtener el amparo de sus derechos, la sentencia de fs. 35 no tiene carácter de definitiva, a los fines del citado articu
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:219
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