DF JUSTICIA DE LA NACION 141 rior gobierno de la provincia de Buenos Aires, sobre cumplimiento de un contrato de compra-venta", y sostuvo, en lo substancial, que las relaciones de derecho existentes entre dicha provincia y él habían sido "reconocidas tanto en el año 1882 como en el año 1865" (fojas 2 y 7 vta., no. 3). Que esta corte, en su sentencia de fojas 180, examinó los actos aludidos de 1882 y 1885, ó sea, el remate que tuvo lugar en l. primera fecha y la escritura otorgada en la segunda al doctor Ugalde, llegando a las conclusiones de que la acción emergente de ese remate estaba prescripta y que la referida escritura no contenía reconocimiento de derecho a favor de Mercevich.
Que es asi inexacto que la sentencia citada haya incurrido en e! error de resolver sobre puntos ajenos a la litis contestación u omitido decidir otros pertinentes.
Que atento lo dicho en la última parte del escrito de fojas 191, puede añadirse en lo que concierne a la fecha en que, según la sentencia de fojas 180, comenzó a correr la prescripción, que ni tal pronunciamiento es susceptible de dar lugar al recurso de que se trata, sin afectar la autoridad de la cosa juzgada ( Fallos, tomo 103. pág. 171 y auto de fs. 190), ni sería aplicable al caso del inciso 4, art. 8, de la ley porvincial de diciembre de 1878, que se menciona, desde que la acción promovida a fs. 2 no fué por escrituración sino por la entrega de las tierras preindicadas; entrega que era independiente de la primera. según el art. 15 de la misma ley.
En su mérito, se declara improcedente el recurso, con costas. Notifiquese con el original y repóngase el papel.
A. BErMEJO. — M. P. Daracr. — D. E. Paracio. — L. Lorez CABANILLAS,
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:141
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