DE JUSTICIA DE LA NACION 131 cioso, en el uso y disponibilidad de sus ventajas (Alberdi, Ba- - , ses, pá. 385). $ Que, sentado lo que precede, la facultad de reglamentación que admite el art. 14 de la constitución nacional, no legitima la ley impugnada, como no legitimaria otras que directamente y sin indemnización obiigaran a los propietarios a subdividir sus inmuebles, a permitir la apertura de caminos al tra- :
vés de ellos o a explotarlos en determinadas formas, sin que los respectivos titulos de adquisición consignen nada al respecto, porque conforme al art. 28 de la propia constitución, los principios, garantias y derechos reconocidos en los anteriores artículos no pueden ser alterados por las leyes que reglameñten , su ejercicio.
Que las conocidas reservas hechas por la nación y por algunas provincias al enajenar las tierras públicas y que importan restricciones de los derechos propios del dominio, serían inútiles y hasta perjudiciales al poder del estado si ellas y otras indefinidas entraran en la facultad de reglamentación, o si las leyes nuevas, obrando retroactivamente, pudieran privar de derechos adquiridos con la amplitud de la ley común.
Que en este orden de ideas, la suprema corte ha dicho e" uno de sus fallos, sin recordar declaraciones concordantes de otros fallos anteriores y posteriores: "Que no debe confundirse la restricción legislativa de los derechos encaminada a evitar perjuicios a terceros en el goce de otros derechos anteriores a la constitución o emanados de ella o de las leyes, con la restricción tendiente a proporcionar al público en general o a determinadas clases sociales, alguna ventaja o beneficio: en ei" primer caso, la acción legislativa es, en absoluto, necesaria para la existencia misma de la sociedad que requiere la reciproca limitación de las actividades humanas; en el segundo, nadie puede ser privado de su propiedad, coartado o restringido en ei uso de ella, sin previa inlemaización, como está expresament:
dispuesto en el art. 17 de la ley fundamental...". (Tono 98.
página 52).
Que es oportuno dejar también consignado aquí que a'
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:131
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