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Fallos: 115:402 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA torizan para considerar la muerte de Mei y la herida de Albanesi como delitos cometidos sin intención dolosa, dado el estado de embriaguez en que se encontraba el procesado al cometerlos, y la ausencia de toda prevención de ánimo de su parte, lo que induce una presunción contraria a la establecida por la ley en la ejecución de los hechos clasificados de delitos (art. 6, código penal) ; presunción que autoriza la circunstancia de las buenas relaciones de amistad que mantenían Mei y Nocera desde algunos años, el no haber tenido jamás diferencia alguna entre ellos y la perfecta armonia en que habian estado bebiendo la noche del suceso en compañía de otras personas en la casa de negocio de José Margarittini, según lo manifiesta el mismo Mei en su declaración de fojas 19; agregando, en respuesta a las preguntas que se le hicieron en el mismo acto de su declaración, 5 prestada pocas horas antes de fallecer, que "no cree que el tiro que hizo Nocera hubiera sido dirigido a él, sino a cualquiera otra persona con quien discutiria", de todo lo que resulta, como se ha dicho, una presunción contraria a la voluntad criminal! del procesado en la ejecución de los hechos mencionados, Que, por consiguiente, y si bien es indudable que "el procesado es quien hirió a Pompeo Mei y Nicolás Albanesi", como lo expresa y reconoce la defensa en su escrito de fojas 125, dada la faita de voluntad criminal y la perturbación de sus facultades en que se encontraba, como se reconoce también por la acusación fiscal a fojas 128 y por el señor procurador general, ro estando probado que la embriaguez hubiera sido completa, procede admitir en favor del procesado las circunstancias mencionadas como atenuantes de los delitos cometidos, conforme a lo establecido en el artículo 83, inc. 1 y 3 del código penal, y graduar la pena dentro de los límites señalados por el artículo 17, cap. 1, inc. 1 de la ley 4189, con arreglo a las facultades que el mismo código penal deja al prudente arbitrio de los tribunales, cuando, como en el caso sub judice, concurren circunstancias atenuantes y agravantes (art. 53, código citado).

Por ello y sus fundamentos, se confirma la sentencia ape

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-402

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