380 FALLO: DE LA CORTE SUPREMA , Que es contrario y repugna al régimen aduanero y portuario que rige en la nación, el admitir y considerar como prueba a toda aquella otra que no sea la ordenada para cada caso.
Y así: el cobro y percibo de cada derecho sólo puede estimarse como justificado y hacerse obligatorio para el estado, cuando él reviste la forma y documentación que le está especialmente ordenada. En el presente caso esta documentación debió ser la estatuida por el artículo 181 de las ordenanzas; y no habiendo sido traida a la causa, la excepción de pago resulta infundada, Por estos fundamentos y los de la sentencia recurrida en su parte concordante, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor procurador fiscal, se la confirma en todas sus partes, con costas, Hágase saber y devuélvanse.
Fortunato Calderón. — José Marco — R. Flores Vera.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alres. Junio 27 de 1912, Autos y vistos:
El recurso de queja por apelación denegada interpuesto por Moncada y Compañía contra la sentencia pronunciada por la cámara federal de apelaciones del Paraná, en los autos seguidos por la empresa del puerto del Rosario contra aquéllos, sobre cobro de derechos.
Y considerando:
Que debiendo liquidarse a oro los derechos de aduana, con arreglo al artículo 17 de la ley número 4933, € importando sólo 4259.25 pesos oro sellado la suma reclamada, no seria de aplicación al caso lo dispuesto en el inciso 2. articulo 3". de la ley 4055.
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:380
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