tionó bajo la pretensión de ser repugnante a la constitución nacional.
2. Que en cuanto al fondo, esta corte, en varios fallos anteriores ha admitido ya la constitucionalidad en general de los impuestos provinciales a las herencias, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que no es necesario repetir el antecedente de que al sancionarse la constitución nacional y con motivo de los debates a que dió lugar su art. 4, reconocióse como una de las fuentes de recursos fiscales de las provincias, el impuesto sobre las herencias, al lado del de patentes, papel sellado y otros.
Fallos, tomo 100. págs. 51 y 157; tomo 101, págs. 409 y 425).
3. Que la igualdad de los impuestos requerida por el art. 16 de la ley fundamental, no se opone a la clasificación en tres categorías de contribuyentes del inciso 3", art. 62 de la tey preindicada de 1875, porque aún cuando se admitiera que los establecimientos religiosos son extraños y pudieran estar comprendidos como tales entre los grabados con el 10 ojo por ese inciso, el legislador no estaba inhabilitado para distinguir entre ellos y las personas particulares, ya por motivos fundados en el carácter ordinario de indefinida duración de los primeros, circunstancia que aleja la posibilidad de que los mismos bienes o la facultad de ad.
quirirlos sean objeto de nuevos impuestos con motivo de ulteriores y más o menos frecuentes transferencias a título herediatario o de institución de legados (art. 6 ley 4855), ya para evitar que — se acumulen en dichos establecimientos riquezas excesivas e innecesarias a los fines.de su sostenimiento; ya por otras razones libradas a la discreción legislativa y que los tribunales deben ruspetar, a menos de ser arbitrarios e inspirados en un espíritu manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (134 U. . 232). Beel's Gap R. R. Co v. Pennsylvania y otros.
4" Que el art. 2 de la constitución nacional, al declarar que el gobierno federal sostiene el culto católico y apostólico, romano, no impide que la iglesia pueda ser sometida al pago de las , contribuciones comunes sobre los bienes que posea o reciba como persona jurídica, al igual de otras personas de la misma clase, y no con ocasión o motivos de actos de culto, según desde luego lo
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:135
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