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Fallos: 115:131 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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Las leyes de Indias, que han reglamentado el patronato de las leyes españolas, sobre la iglesia en América, cuyo patronato es ejercido en la república por sus poderes públicos, ninguna duda dejan de que la iglesia parroquial es una entidad concreta como establecimiento o lugar religioso que se establece y funda bajo el expreso gobierno de Patronato, como soberano único dentro de la nación, ( ver la ley 2 de la rec. de indias y concordantes del titulo VI, libro 1), y que por consiguiente, por tal carácter ha po- .

dido caer bajo el precepto del art. 62, inc. 3" de la ley de educación común, esto es, como establecimiento religioso.

Lo expuesto no contradice, en mi opinión la tesis de que la iglesia constituye una institución dentro del estado; pues en tal sentido, la iglesia sca nacional o romana sería la autoridad o entidad, representativa de la sociedad o colectividad religiosa que por cierto, no importa una antítesis con la iglesia parroquial, que adquiere el carácter de un establecimiento con fines religiosos y legal si el estado lo reconoce como entre nosotros, cuya sefera de acción temporal está circunscripta dentro de ciertos límites territoriales con su gobierno o administración deliminada como lo enseña Chacelton, y que desarro a mi juicio con toda claridad, la materia legislativa y doctrinaria referente a este punto y que sobre el particular se expresa textualmene así: "Bajo el punto de vista temporal, la parroquia es un establecimiento público y legal, con bienes, rentas y cargas, administrado como una fábrica, conforme a las leyes y reglamentos especiales, emnaadas de la autoridad civil". ( Página 495 y ver ailí el capítulo 20, Patronato nacional argentino). :

Voto por lo expuesto, afirmativamente. :

Los doctores Alsina y Varela, por idénticos fundamentos a :

los aducidos en el votó que precede del señor vocal doctor Acevedo, dieron el suyo también por la afirmativa, en esta segunda cuestión, Dado el resultado de la votación en la primera y segunda cuestión planteadas, el tribunal omitió a ocuparse de la tercera.

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-131

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