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Fallos: 115:130 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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É 130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
7 encuentra en mi concepto, suficientemente fundado. La cámara decide, que las iglesias del Pilar y San Antonio de Areco, a favor de las cuales se ha instituido por la causante un legado en su testamento, por la cláusula 6, no constituye establecimientos religiosos en el sentido del articulo 62, inciso 3.° de la ley de edu.

cación, que a juicio del tribunal a quo se refiere a las corporaciones o instituciones establecidas con fines religiosos y piadosos, y no a la iglesia que es por su carácter una institución orgánica del derecho público nacional, y según el derecho canónico en una e indivisible.

En mi concepto y sin discutir la tesis desarrollada por la mayoria de la cámara iglesia parroquial constituye un establecimiento religioso, en el sentido de la ley de educación, aun cuando se considere que la iglesia es una e indivisible: lo es también el estado: como entidad del derecho público, y no por eso dejaría de existir en formas concretas las distintas reparticiones y dependencias necesarias a su funcionamiento; del mismo modo, aun cuando se admita que la iglesia, como entidad dentro del estado, con fines espirituales, constituye una unidad, las iglesias parroquiales han constituido, desde ab initio las formas externas concretas, que pueden denominarse establecimientos, con fines religiosos.

4 Alli en la parroquia existe una administración y gobierno F particular, delegados u originarios, una repartición de la iglesia, 5 considerada ésta en abstracto, y por ello el código civil, reputa je ada parroquia capaz de adquirir legados "(artículos 3739 y nota a a! articulo 41 del código civil). Como es de derecho que algunas É reparticiones públicas del estado puedan adquirir derechos y h contraer obligaciones, no obstante su existencia dentro del esta5 do (artículo 33 del código civil citado).

La iglesia local puede ser, y es una oratoria pública, en el E sentido de que por la esencia de la religión y por su carácter, | dentro de los fines sociales admite la congregación de los fieles que rinden culto al Altísimo, pero esto no despoja a la iglesia parroquial en que los fieles se congregan, de su carácter externo y real.

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-130

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