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Fallos: 115:132 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la suprema corte.

V. Varela. — D. Alsina. — Acevedo. — Ante mi: Elbio Medina.

y La Plata, junio 10 de 1908.

Y vistos: Considerando : En cuanto al recusro de inconstitucionalidad:

1.° Que este no se halla comprendido en ninguno de los casos en que procede, establecidos en los tres incisos del art. 346 del código de procedimientos, vigente a la época en que fué deducido; por cuanto, la cámara no ha establecido que la ley de educación común, deba prevalecer sobre las disposiciones de los arts. 8, 10, 29 y 99 de la constitución, invocados por el recurrente sino que por el contrario, declara la inconstitucionalidad de aquella ley, en la parte impugnada; no se ha alegado el desconoci- ? miento de título, derecho, exención o garantía alguna acordada h por la constitución y desconocida por el tribunal de apelación, ni se ha pretendido ni siquiera que exista en el fallo recurrido, violación de las formas y solemnidades constitucionales, Y respecto del recurso de inaplicabilidad de ley:

2." Que las iglesias parroquiales han constituido desde ab initio establecimientos o reparticiones de la iglesia, bien que con fines religiosos, puesto que tienen una administración y un gobierno particular de delegados ú originarios, siendo en este varácter que el código civil reputa a la parroquia capaz le adquirir derechos.

3:° Que la circunstancia de que la iglesia local sea un oratoE rio público, por razón de sus fines y por la esencia de la religión, no despoja a la iglesia parroquial de su carácter externo y real.

4." Que las leyes de Indias reglamentarias del patronato actualmente ejercido por los poderes públicos, no dejan duda: alguna de que la iglesia parroquia! es una entidad concreta como es

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-132

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