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Fallos: 115:125 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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nales, tal argumento, digo, ya los refuté en los casos arriba indicados.

Los impuestos que se mencionan, nada tienen de común con el que se impugna ahora. Ellos son indirectos, esto es, sobre los consumos y se incorporan a las mercaderías gravadas, acrecentando su valor: ni los paga realmente el que los abona, porque a su vez los carga al consumidor, que es quien los paga en realidad y tiene el derecho de no satisfacerlo rehusando adquirir Ja mercaderia.

Pero el impuesto a las herencias es "directo", al gravado con él por cuanto se le pide sobre el capital mismo y no sobre ganancias, rentas o valores; y no tiene recurso alguno como libertarse de él porque la propiedad así disminuida por la exacción fiscal disminuida le queda perdurablemente.

Luego, en el caso, el argumento es una falacia económica.

Por estas razones y las concordantes aducidas por el señor vocal doctor I.ecot, voto como él por la inconstitucionalidad del impuesto.

El señor juez doctor Amadeo, expuso: Consecuente con le que he expuesto en otros asuntos análogos, adhiero a la opinión y voto del señor vocal doctor Lecot.

A la tercera cuestión el señor juez Iecot, dijo:

Atenta la solución dada por el tribunal a las cuestiones precedentes, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 216 del i código de procedimientos, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 39, que declara inconstitucional el inciso 3.° del artículo 62 de la ley de educación común que grava con un impuesto del 50 por ciento los legados a establecimeintos religiosos, y en ese sentido doy mi opinión y voto.

Los señores jueces doctores Etcheverry y Amadeo, adhieren, a' precedente voto por sus fundamentos.

A la cuarta cuestión, el señor juez doctor Lecot, expuso:

Considero acertada y equitativa la resolución del juez a quo, en cuanto dispone que las costas del juicio de 1.° instancia se aho.

nen por cada parte en el orden en que hubiesen sido causadas.

Fuera de que debe tenerse en cuenta que la parte vencida es en

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-125

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