terial, al solo objeto de la administración de las diócesis: de aquí proviene que en la provincia sólo el diocesano es el administrador de la iglesia, como persona jurídica con capacidad de representaria ; y esto no se opone que, cuando como aquí, se hace un legado para el culto de tal templo parroquial el diocesano interpretando la voluntad del testador aplique los bienes testados al fomento en particular del culto en esos templos por medio de su reparación, reedificación, cambio de campanarios, etc. Nunca sería el párroco la persona jurídicamente capacitada para exigir el legado, puesto que la parroquia, cuyo templo atiende, no es una iglesia chica, por así decirlo, o iglesia particular, sino un distrito de la diócesis general, y que si se llama iglesia es en sentido vulgar pero ño juridico.
Por otra parte, tanto la sucesión demandada como el señor fiscal eclesiástico, han presentado un argumento al cual no se le ha asignado la importancia que tiene. — ° Lo reputo capital. Ellos han dicho que la iglesia es uria persona del derecho público argentino y así es, en efecto, según mandato expreso de la constitución.
Si la iglesia es una institución orgánica del estado, cuyo culto debe sostener según la constitución y cuyos principes u obispos elige el gobierno de la nación, mediante ejercició del patronato y aprobación canónica de la santa sede, me parece asaz evidente que gravar la iglesia o sus templos destiñados'al cúlto de ella, es lo mismo que gravar la nación, es lo mismo que gravar las provincias, es ld mismo que gravar las comunas ¿y por qué? Porqué son comunas, provincias o nación; pero esto es rayaño del absurdo desde la iglesia como el estado general y los estados particulares, son diversos éxponentes de la soberania argentina, lá cual no puede pagar impuestos pára ejercerse.
Luego, y'en definitiva, es absolutamente distinto gravar cor:
impuestos la iglesia, o su culto, y gravar "los establecimientos religiosos".
La ley habla de estos últimos, y no podría ser de otra manera como lo he demostrado, así lo creo, pues es de toda claridad que pueden haber y hay muchísimas instituciónes fúndadas e ins
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:121
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