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Fallos: 115:117 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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puede deducirse tampoco de que éste sea contrario a las disposiciones del código civil, en cuanto se opone a las prescripciones, sobre sucesión testamentaria.

No afecta la libertad de testar, desde que no limita el derecho del testador para instituir herederos ni legatarios ni modifica la legislación civil a este respecto, en parte alguna. Crea solamente un gravamen sobre cierta clase de legados, qué si se hubiera mantenido dentro de las reglas generales que rigen los impuestos, estaría perfectamente encuadrado en las facultades que a ese respecto gozan los estados-federales.

A madie se le ha ocurrido impugnar la contribución directa establecida por las provincias, porque afecte el derecho de propiedad garantido por la constitución nacional y legislada por el código civil, a pesar de que ella se establece sobre la propiedad misma, pudiendo decirse lo mismo de otros impuestos provinciales, referentes a actos de la vida civil.

4." No obstante lo expuesto en los considerandos que preceden, juzgo que el inciso 3.° del artículo 62 de la ley de educación común de la provincia, es inconstitucional, porque viola abiertámente las reglas generales que rigen los impuestos, pugnando con los principios sobre la materia, consagrados por el articulo 99, inciso 1.° de la constitución de la provincia.

Si bien es cierto que no es posible fijar un máximum y un minimum a los impuestos, es elemental que no es lícito a los estados compartir, a titulo de contribución, las propiedades o pa.

trimonio de los contribuyentes, olvidando que el impuesto solo representa la cuota con que las personas contribuyen para los gastos de los diferentes servicios públicos. En el caso sub judice, el gravamen establecido a los legados en favor de establecimientos religiosos, alcanza al cincuenta por ciento, asumiendo, por consiguiente, las proporciones de una confiscación disimulada. Es en este sentido que, con justicia ha podido decirse en el escrito de Ís. 4, que la ley de educación en esa parte viola los arts. 14 y 28 de la constitución nacional, Dicho impuesto rompe además con el principio de la igualdad y uniformidad. Se singulariza especialmente con determina

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-117

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